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Guía de Actuación en Anticoncepción de Emergencia
 
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ASPECTOS JURÍDICOS

La píldora postcoital y la objeción de conciencia

Los problemas que plantea la prescripción y dispensación de la píldora postcoital desde el punto de vista del profesional sanitario son, aparte los que se relacionen con la responsabilidad profesional, los relativos a la objeción de conciencia, pues, en vista del mecanismo de acción del fármaco, puede haber opiniones que sostengan que, no obstante no haberse producido la anidación y no haber comenzado al embarazo, puede introducirse la interrupción del proceso de formación de una vida humana, lo que resultaría contrario a sus principios ideológicos y religiosos.

Para afrontar esta cuestión conviene recordar la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril, que resolvió el entonces vigente recurso previo de inconstitucionalidad interpuesto contra el texto definitivo del proyecto de Ley Orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código Penal, sobre despenalización del aborto en determinados supuestos.

En el recurso se pretendía que la despenalización del aborto suponía la violación del principio de seguridad jurídica por no incluir previsión alguna sobre las consecuencias que la modificación introducida originaba en otros campos jurídicos y, especialmente y por lo que se refiere a nuestro caso, porque atribuye al médico el ejercicio de tareas o funciones públicas o cuasi judiciales, pero sin prever la abstención u objeción de conciencia del mismo.

Así planteado el asunto, la sentencia considera:

"Al Tribunal no se le oculta la especial relevancia de estas cuestiones, como también la de todas aquellas derivadas del derecho de la mujer a disponer de la necesaria información, no sólo de carácter médico -lo que constituye un requisito del consentimiento válido-, sino también de índole social, en relación con la decisión que ha de adoptar...
No obstante, cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercicio con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales..."

El derecho que podría oponerse a la libertad de conciencia para justificarse la obligación de prescribir la píldora postcoital se basaría en consideraciones ancladas a la protección de la salud, e incluso del derecho a la protección de la juventud.

Recuérdese que el conflicto que trata de evitar le objeción de conciencia es el enfrentamiento de la obligación de realizar un determinado acto, que en este caso es el de la prescripción facultativa de un fármaco cuya acción conocida es la evitación del desarrollo de un preembrión, que el profesional tendría la obligación de realizar. En tal sentido, no podría oponerse al objetor de conciencia, como vía de solución del conflicto con el derecho de la menor a que le sea prescrita la píldora postcoital que procediera a la prescripción, pues ello implicaría, pura y simplemente, la ablación absoluta del derecho a la objeción.

En el litigio resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Baleares del 13 de febrero de 1998 estimo contraria al derecho a la libertad ideológica y religiosa, y por tanto, anulo la circular remitida por la dirección de un Hospital a los profesionales sanitarios objetores de conciencia por la que, pretendiendo armonizar el respeto al derecho a la objeción de conciencia y el derecho a la practica de la interrupción voluntaria del embarazo, se imponía a dichos profesionales, no llevar a cabo directa y materialmente el aborto, pero si participar en la intervención mediante actos con la instauración de vía venosa y analgésica, control y dosis de oxitocina, control de dilatación de cuello de útero y control de constantes vitales durante todo el proceso.

El Tribunal recuerda que la objeción de conciencia no esta regulada en la legislación ordinaria pero que forma parte del contenido esencial de la libertad religiosa y, por consiguiente, los poderes públicos tienen la obligación de respetarlo en la plenitud de su contenido, sin merma ni menoscabo. Desde el punto de vista, el efecto específico que produce la objeción de conciencia en nuestro caso no es otro que el de exonerar al médico de prescribir la píldora postcoital, lo que no cabe exigirle si ha declarado su objeción de conciencia.

Esta contraprestación de intereses estará siempre presente, mas el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia debe prevalecer, al menos hasta que se produzca una regulación especifica porque, de obligar de alguna forma a los médicos a colaborar en la obtención de un resultado que es precisamente el que su conciencia les veda, se haría ilusoria la libertad de conciencia. Tal parece haber sido el argumento que ha llevado a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior se Justicia de Andalucía a suspender los efectos de la orden de la Consejería de Salud Andaluza por la que se obligaba a la oficinas de farmacia a tener un stock y a dispensar la píldora postcoital.

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