La píldora postcoital y la objeción de conciencia
Los problemas que plantea la prescripción y dispensación
de la píldora postcoital desde el punto de vista del profesional
sanitario son, aparte los que se relacionen con la responsabilidad
profesional, los relativos a la objeción de conciencia,
pues, en vista del mecanismo de acción del fármaco,
puede haber opiniones que sostengan que, no obstante no haberse
producido la anidación y no haber comenzado al embarazo,
puede introducirse la interrupción del proceso de formación
de una vida humana, lo que resultaría contrario a sus principios
ideológicos y religiosos.
Para afrontar esta cuestión conviene recordar la doctrina
de la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de
abril, que resolvió el entonces vigente recurso previo
de inconstitucionalidad interpuesto contra el texto definitivo
del proyecto de Ley Orgánica de reforma del artículo
417 bis del Código Penal, sobre despenalización
del aborto en determinados supuestos.
En el recurso se pretendía que la despenalización
del aborto suponía la violación del principio de
seguridad jurídica por no incluir previsión alguna
sobre las consecuencias que la modificación introducida
originaba en otros campos jurídicos y, especialmente y
por lo que se refiere a nuestro caso, porque atribuye al médico
el ejercicio de tareas o funciones públicas o cuasi judiciales,
pero sin prever la abstención u objeción de conciencia
del mismo.
Así planteado el asunto, la sentencia considera:
"Al Tribunal no se le oculta la especial relevancia de
estas cuestiones, como también la de todas aquellas derivadas
del derecho de la mujer a disponer de la necesaria información,
no sólo de carácter médico -lo que constituye
un requisito del consentimiento válido-, sino también
de índole social, en relación con la decisión
que ha de adoptar...
No obstante, cabe señalar, por lo que se refiere al derecho
a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercicio
con independencia de que se haya dictado o no tal regulación.
La objeción de conciencia forma parte del contenido del
derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa
reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución
y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución
es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos
fundamentales..."
El derecho que podría oponerse a la libertad de conciencia
para justificarse la obligación de prescribir la píldora
postcoital se basaría en consideraciones ancladas a la
protección de la salud, e incluso del derecho a la protección
de la juventud.
Recuérdese que el conflicto que trata de evitar le objeción
de conciencia es el enfrentamiento de la obligación de
realizar un determinado acto, que en este caso es el de la prescripción
facultativa de un fármaco cuya acción conocida es
la evitación del desarrollo de un preembrión, que
el profesional tendría la obligación de realizar.
En tal sentido, no podría oponerse al objetor de conciencia,
como vía de solución del conflicto con el derecho
de la menor a que le sea prescrita la píldora postcoital
que procediera a la prescripción, pues ello implicaría,
pura y simplemente, la ablación absoluta del derecho a
la objeción.
En el litigio resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social
de Tribunal Superior de Justicia de Baleares del 13 de febrero
de 1998 estimo contraria al derecho a la libertad ideológica
y religiosa, y por tanto, anulo la circular remitida por la dirección
de un Hospital a los profesionales sanitarios objetores de conciencia
por la que, pretendiendo armonizar el respeto al derecho a la
objeción de conciencia y el derecho a la practica de la
interrupción voluntaria del embarazo, se imponía
a dichos profesionales, no llevar a cabo directa y materialmente
el aborto, pero si participar en la intervención mediante
actos con la instauración de vía venosa y analgésica,
control y dosis de oxitocina, control de dilatación de
cuello de útero y control de constantes vitales durante
todo el proceso.
El Tribunal recuerda que la objeción de conciencia no
esta regulada en la legislación ordinaria pero que forma
parte del contenido esencial de la libertad religiosa y, por consiguiente,
los poderes públicos tienen la obligación de respetarlo
en la plenitud de su contenido, sin merma ni menoscabo. Desde
el punto de vista, el efecto específico que produce la
objeción de conciencia en nuestro caso no es otro que el
de exonerar al médico de prescribir la píldora postcoital,
lo que no cabe exigirle si ha declarado su objeción de
conciencia.
Esta contraprestación de intereses estará siempre
presente, mas el reconocimiento del derecho a la objeción
de conciencia debe prevalecer, al menos hasta que se produzca
una regulación especifica porque, de obligar de alguna
forma a los médicos a colaborar en la obtención
de un resultado que es precisamente el que su conciencia les veda,
se haría ilusoria la libertad de conciencia. Tal parece
haber sido el argumento que ha llevado a la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior se Justicia de Andalucía
a suspender los efectos de la orden de la Consejería de
Salud Andaluza por la que se obligaba a la oficinas de farmacia
a tener un stock y a dispensar la píldora postcoital. |