Protección de la intimidad de la menor que requiere
la prescripción de la píldora postcoital
Es sobradamente conocido que pueden ser titulares del derecho
a la intimidad de las personas físicas, las familias y
las personas jurídicas. A primera vista pudiera parecer
que los problemas derivados de la intimidad se plantean solo en
los dos últimos supuestos. Peor la vida es rica en matices,
y también la titularidad de la intimidad por las personas
físicas plantea numerosas cuestiones, especialmente en
relación con los menores, como veremos a continuación.
aunque los derechos de la personalidad se adquieren con el nacimiento,
existen peculiaridades en relación con los menores de edad.
Así, el Código Penal vigente, aprobado por Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, establece en su artículo
197.5 un tipo agravado del delito de descubrimiento y revelación
de secretos, cuando se trata de ataques a la intimidad de los
menores. Dicho articulo dice así:
"Igualmente, cuando los derechos descritos en los apartados
anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen
la ideología, religión, creencias, salud, origen
racial o vida sexual, o la víctima fue un menor de edad
o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad
superior".
Ha de señalarse que el vigente Código Penal, puesto
en relación con el anterior Código Penal de 1973,
da una nueva y mas completa estructuración a los tipos
delictivos relativos al descubrimiento y revelación de
secretos.
En el vigente Código Penal, las acciones básicas
son el apoderamiento de papeles o cartas, la interceptación
de la correspondencia o utilización de artificios, con
la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la actividad del
otro.
Castiga también al que, en perjuicio de tercero, se apodere,
utilice o modifique datos preservados de carácter personal
o familiar obrantes en archivos o registros públicos; y,
como variante, al que acceda a dichos datos y los altere o modifique
en perjuicio del titular de los mismos o de un tercero.
Asimismo, impone penas por la difusión, revelación
o cesión a tercero de quien los descubriese, atenuándose
la penalidad si lo realizare quien no hubiere tomada parte del
descubrimiento.
Es complejo el juego de agravantes sobre los tipos básicos
anteriormente citados y así:
En las acciones descritas en los incisos 1 y 2 del articulo 197
del Código Penal, si se realizaren por las personas encargadas
o responsables de los ficheros , archivos o registros.
Las tres acciones básicas, cuando afecten a datos personales
que revelen ideología, religión, creencias, salud,
origen racial o vida sexual, o la victima fuere menor o incapaz,
o se realicen con fines lucrativos. Si concurrieran ambos elementos
(datos personales y lucro) la pena tiene una importante exacerbación.
También se impone pena agravada si el sujeto agente es
autoridad o funcionario publico (articulo 198).
Por otra parte, en relación también con los menores,
ha de ponerse de manifiesto que la Ley Orgánica 1/1982,
de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor,
a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, tras
señalar en su articulo 2.2 que
"no se apreciara la existencia de intromisión
ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere
expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho
hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso",
Dispone en su artículo 3:
"1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá
prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten,
de acuerdo con la legislación civil.
2. En los restantes casos, el consentimiento habrá
de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien
estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio
Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de 8 días
el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez".
Además, debe tenerse en cuenta lo establecido al respecto
por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, cuyo articulo 4, bajo la rúbrica
del "Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia
imagen", establece lo siguiente:
"1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende
también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la
correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.
2. La difusión de información o la utilización
de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación
que puedan implicar una intromisión ilegítima en
su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a
sus intereses determinará la intervención del Ministerio
Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares
y de protección previstas en la Ley y solicitará
las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.
3. Se considera intromisión ilegítima en el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o
su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar
menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria
a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor
o de sus representantes legales.
4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares
los representantes legales del menor, corresponde en todo caso
al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de
oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada,
física, jurídica o entidad pública.
5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán
estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques
de terceros".
El interés del citado precepto para el tema sometido
al presente informe resulta indudable. Pero no lo es menos que,
mas que clarificar la problemática jurídica que
venimos analizando, viene añadir confusión sobre
el concepto de intimidad. Obsérvese que el legislador mezcla
los ámbitos propios de los derechos al honor, a la intimidad
y a la propia imagen, tanto entre si como con los elementos extraños
a los mismos: se considera intromisión ilegitima "cualquier
utilización de su imagen o su nombre... que sea contraria
a sus intereses".
Hoy en día proliferan, cada vez con mayor fuerza, las
recomendaciones y medidas de salvaguarda del derecho a la intimidad
del menor, tanto en el ámbito administrativo como en el
judicial. Sin animo exhaustivo algunos podemos distinguir al respecto
tres campos claramente diferenciados:
1 Regulación constitucional:
El articulo 20.4 de la Constitución Española establece
como limite explícito para las liberta desde expresión
e información
"la protección de la juventud y de la infancia".
Por su parte, el articulo 39 de la Constitución, tras proclamar
en su apartado 1º que
"los poderes públicos aseguran la protección
social, económica y jurídica de la familia",
señala en su numero 4º que
"los niños gozarán de la protección
prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos".
El número 4 del artículo 39 de nuestra Constitución
implica, en efecto una remisión de la declaración
de los Derechos del Niño,, proclamados por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y a
los artículos 24 y 10.3 de los Pactos Internacionales de
Derechos Civiles y Políticos y de Derecho Económicos,
respectivamente.
El titular de este derecho de protección es el niño,
sin distinción o discriminación por motivo de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas,
origen nacional o social, nacimiento, posiciones económicas,
filtración u otro estatus propio o de su familia. Por niño
ha de entenderse el menor de edad, según la legislación
que resulte aplicable.
Sistematizando los derechos del niño, cabe señalar
las siguientes modalidades: estatus, protección educación
y recreo. En el primer sentido, el niño tiene derecho desde
su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad. El niño
disfrutara de una protección especial que le permitirá
crecer y desarrollarse en la salud (lo que incluye las adecuadas
atenciones pre y postnatales, nutrición alojamiento y atenciones
medicas), seguridad afectiva y material, evitación de malos
tratos y explotaciones (por lo que no será admitido a trabajo
alguno antes de cumplir la edad mínima apropiada). El niño
tiene derecho a recibir una educación, que será
libre y obligatoria en los niveles elementales, capacitándosele
sobre la base de la igualdad de oportunidades.
Por último, el niño que este psíquica, física
o socialmente disminuido, recibirá un tratamiento especial,
la educación y los cuidados necesarios para su particular
condición.
2 Los acuerdos internacionales:
La convención sobre los derechos del niño, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, reconoce
en su articulo 16 en derecho del niño a no ser objeto de
injerecias arbitrarias o ilegales en su vida privada... ni de
ataques a su honra o reputación, concretando que el niño
tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias
o ataques.
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración
de la Justicia de Menores, aprobada por Asamblea General en 1985,
establecen que
"para evitar que la publicidad indebida o el proceso
de difamación perjudiquen a los menores, se respetara en
todas las etapas el derecho de los menores a su intimidad".
Por su parte, en Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma
el 4 de noviembre de 1950, proclama en su articulo 6.1 que
"toda persona tiene derecho a que su causa sea oída
públicamente".
Tampoco el Consejo de Europa ha sido ajeno a esa corriente y
en su recomendación nº 20, de 1987, al referirse a
la Justicia de Menores, recuerda el derecho de los niños
al respeto de su vida privada
3 la legislación interna:
Tal y como se ha señalado anteriormente, hoy no puede olvidarse
la salvaguarga de la intimidad de los menores impuesta por la
Ley 1/1996, de Protección Jurídica del Menor. Antes
hemos transcrito su articulo 4º que reconoce el derecho de
los menores al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen.
4 la intervención del ministerio fiscal:
El Ministerio Fiscal no puede permanecer pasivo cuando de la protección
de los menores se trate. El articulo 3.7 de su Estatuto Orgánico
le encomienda
"Asumir, o en su caso, promover, la representación
y defensa en juicio y fuera de el, quienes por carecer de capacidad
de obrar o de representación legal, no pueden actuar por
si mismos" .
la instrucción 2/1993, de la Fiscalía General del
Estado sobre "la función del Ministerio Fiscal y el
derecho a la intimidad de los menores", recuerda que no puede
limitarse la actuación del fiscal a la impasible contemplación
de los problemas que pueden surgirle al menor, incluso derivados
de maquinaciones familiares.
Siempre a tenido el Ministerio Fiscal intervención en
materia de menores. Ahora bien el legislador lo va convirtiendo
a pasos agigantados en un autentico protagonista de la defensa
del menor, bastando para ello atender al contenido de al Ley Orgánica
1/1996, de Protección Jurídica del Menor. Repasemos
algunos aspectos.
En primer lugar, hay que deshacer el equivoco de que se trata
de una norma de aplicación en el ámbito civil.
Su exposición de motivos no deja lugar a dudas, al afirmar
que, aunque el núcleo central de la ley lo constituye la
modificación de determinados preceptos del Código
Civil, su contenido transciende en los limites de este para construir
un amplio marco jurídico de protección que vincula
a todos los poderes públicos, a las instituciones específicamente
relacionadas con los menores, a los padres y familiares y a los
ciudadanos en general.
Tal propósito queda claro desde el articulo 1º de
la Ley. Bajo la rúbrica "Ámbito de aplicación",
dispone que:
"La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo son
de aplicación a los menores de dieciocho años que
se encuentren en el territorio español, salvo que en virtud
de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente
la mayoría de edad".
Por tanto, todos los menores de edad -según el criterio
constitucional- sean españoles o se encuentren en España,
aunque sea transitoriamente, gozan de la protección prevista
en todo tipo de ámbitos.
A continuación, el articulo 2 señala dos principios
generales de indudable calado:
El primero de ellos es el de primacía del interés
del menor, que venia siendo conocido, antes de la aprobación
de la Ley 1/1996, con la expresión "tout pour l´enfant".
No se trata de un principio nuevo, pues su contenido se encontraba
ya recogido en todas las reformas del Código Civil desde
la llevada a cabo en el año 1981, pero lo novedoso su formulación
legal expresa. El articulo 2.1 dispone que:
"en la aplicación de la presente ley primara el
interés superior de los menores sobre cualquier otro interés
legitimo que pudiera concurrir".
El segundo párrafo del articulo 2 de la Ley 1/1996, dispone
que:
"Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores
se interpretarán de forma restrictiva".
Ahora bien la ampliación de los criterios que otorgan
al menor capacidad de obrar no lo convierten en mayor de edad.
Para evitarlo, se refuerza la intervención del Ministerio
Fiscal en los términos explicados en la Exposición
de Motivos: en todo el texto aparece reforzada la intervención
de Ministerio Fiscal, siguiendo la tendencia iniciada con la Ley
21/1987, aplicando los cauces de actuación ,a la que, por
su propio estatuto, corresponde la representación de los
menores e incapaces que carezcan de representación legal.
En cuanto a los derechos a la intimidad y a la propia imagen
(además de honor), en la Ley Orgánica 1-1996, se
establecen dos previsiones importantes cara a la intervención
del Ministerio Fiscal:
En primer lugar (articulo 4.4) se concede en todo caso , es decir
acumulativa y no subsidiariamente, legitimación activa
en el Ministerio Fiscal, que puede ejercitar la acción
de oficio, a instancia del propio menor o de cualquier interesado,
sea persona física, jurídica o entidad pública.
En segundo lugar (articulo 4.2) no sólo se concede legitimación
activa al fiscal, sino que se le impone el deber jurídico
de interponer la acción en caso de intromisión ilegítima
en los derechos del menor, cometida a través de un medio
de comunicación. Es decir, aunque antes se haya ampliado
el criterio para determinar la capacidad de obrar del menor, el
Ministerio Fiscal deberá intervenir siempre, incluso cuando
mediara consentimiento expreso del menor o de sus representantes
legales en la intromisión (articulo 4.3).
5 los menores extranjeros:
el articulo 13.1 de la Constitución establece con carácter
general que
"los extranjeros gozarán en España de las
libertades públicas que garantiza el presente Titulo en
los términos que establezcan los tratados y la Ley".
En la primera ocasión que se ocupó del tema (sentencia
107/1984), el Tribunal Constitucional hizo al respecto tres afirmaciones
de interés, en la autorizada opinión de Rubio Llorente,
que fue el ponente de la sentencia:
Los derechos fundamentales de los que gozan los extranjeros en
España (es decir, aquellos de los que la constitución
no les excluye expresamente), tienen el contenido que les atribuye
la Ley y los tratados, y son por eso derechos de configuración
legal, sin que ello altere su naturaleza propia ni les prive de
la protección que la Constitución prevé para
los derechos que en ella se garantizan.
La libertad del legislador para configurar los no es, sin embargo,
total, pues aquellos derechos que son imprescindibles para la
preservación de la dignidad humana (articulo 10.1 de la
Constitución) corresponden a los extranjeros, por mandato
constitucional, en los mismos términos que a los españoles.
En la configuración de los restantes derechos puede el
legislador considerar como hecho relevante la nacionalidad y,
en consecuencia, establecer diferencias entre españoles
y extranjeros.
De acuerdo con la doctrina expuesta, los extranjeros gozaran
en España en la misma protección a su intimidad
que los españoles. Por ello no se incluyen en la regulación
de la ley de derechos y libertades de los extranjeros en España,
que se refiere marginalmente a ellos para ocuparse de otros en
cuya configuración pretende establecer diferencias entre
españoles y extranjeros.
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