La información a la paciente y la prestación
del consentimiento por la misma
Se ha dicho que el apartado anterior, que teniendo en cuenta
una serie de factores que llevarían a una conclusión
de que la menor que demanda del facultativo la prescripción
de la píldora del día después podía
ser encuadrada en el concepto de la "minoría madura",
el mero consentimiento de dicha menor resultaría suficiente
para la prescripción de la técnica de anticoncepción
postcoital sin responsabilidad alguna de dicho facultativo.
Por ello, es necesario efectuar ahora una referencia a la información
a la menor madura y a la prestación del consentimiento
por la misma, con anterioridad a la prescripción de la
píldora del día después.
Los problemas que plantea el estudio del consentimiento informado,
en el caso de los menores e incapaces, son importantes, debiendo
de hacerse mención, al abordarlos, en primer lugar a la
regulación contenida al respecto en el Convenio Europeo
sobre Derechos Humanos y Biomedicina, en su articulo, 6, que dispone:
"1. A reserva de lo dispuesto en los artículos
17 (ensayos clínicos) y 20 (transplantes), sólo
podrá efectuarse una intervención a una persona
que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando
redunde en su beneficio directo.
2. Cuando, según la Ley, un menor no tenga capacidad para
expresar su consentimiento para una intervención, esta
solo podrá efectuarse con la autorización de su
representante, de una autoridad o de una persona o institución
designada por la Ley.
La opinión del menor será tomada en consideración
como un factor que será considerado tanto o mas determinante
en función de su edad y su grado de madurez.
3. Cuando, según la Ley, una persona mayor de edad no tenga
capacidad, a causa de una disfunción mental, una enfermedad
o un motivo similar, para expresar su consentimiento para una
intervención, ésta no podrá efectuarse sin
la autorización de su representante, de una autoridad o
de una persona o institución designada por la Ley.
La persona afectada deberá intervenir, en la medida de
lo posible, en el procedimiento de autorización.
4. El representante, la autoridad, persona o institución
indicados en los apartados 2 y 3 recibirán en iguales condiciones,
la información que se refiere al artículo 5.
5. La autorización indicada en los apartados 2 y 3 podrá
ser retirada, en cualquier momento, en interés de la persona
afectada".
La Ley General de Sanidad configura el derecho a la información
como derecho de "todos".
Por otro lado, el Código Civil, al regular la patria potestad,
exceptúa del ámbito de la representación
legal de los hijos a aquellos actos relativos a los derechos de
la persona y otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con
sus condiciones de madurez, pueda realizar por si mismo. Sin embargo,
la determinación de las condiciones de madurez bastantes
o del suficiente juicio del menor no pueden ponderarse mas que
en relación con las circunstancias concretas y con la importancia
de la decisión que se le exige.
Puede afirmarse que no existe en nuestro Derecho ninguna norma
que determine con carácter general la edad o los criterios
a los que habría que atender para valorar el grado de madurez
del menor, se dice en la doctrina francesa, la "mayoría
medica", que suele fijarse en los 15 años de edad.
En el derecho inglés, el Acta sobre Derecho de Familia
la sitúa en los 16 años y distingue, además,
según las características de la intervención
médica. De ahí que, por regla general, sea válido
el consentimiento otorgado por los mayores de 16 años sin
necesidad de que, además, consientan los padres. Sin embargo,
en los casos de cirugía mayor o de intervenciones de alto
riesgo, se aconseja informar a los padres, salvo que el paciente
no lo autorice. En los mayores de 16 años se atiende tambíen
a los distintos tratamientos, con la regla general de que el menor
debe ser informado y consentir si es capaz de comprender su finalidad,
la naturaleza y los riesgos de la intervención.
Es una conocida sentencia de la cámara de los Lores (Gillick
contra el Hospital de West Nortfolk, el Área de la Salud
de Widsbeck y el Departamento de Salud) se consideró válido
el consentimiento de una menor de 16 años para ser informada
y consentir, sin información y consentimiento de los padres,
en al tratamiento anticonceptivo. La sentencia exigió que
se actuase en interés de la menor y que el médico
se asegurase de la comprensión de la naturaleza del consejo
o del tratamiento y con ello de los beneficios para su salud física
y mental, y ello aunque no pudiera convencerla de que informase
a sus padres o le permitiera hacerlo al médico, y aunque
estuviera convencido de que la menor iniciaría relaciones
sexuales.
El problema descrito hasta, la comercialización de la
píldora del día después, no se había
planteado directamente en nuestro derecho. La cuestión
es debatida, enfrentándose las posiciones de quienes entienden
que la patria potestad exige la intervención de los padres
y quienes sostienen que la información sexual no se opone
al derecho a recibir formación religiosa y moral de acuerdo
con sus propias convicciones, existiendo algún antecedente
resuelto jurídicamente, como ocurre con la Sentencia dictada
por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Aragón del 26 de octubre de 1992.
Ha de volverse a insistir, para comentar dicha resolución
judicial, en que nuestro Código Civil dice que los padres
que ostentan la patria potestad tienen la representación
legal de los hijos menores no emancipados, pero se exceptúa
los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que
el hijo, de acuerdo con las Leyes y sus condiciones de madurez,
pueda realizar por sí mismo.
El alcance de las excepciones a la patria potestad y, sobre todo,
el problema de sus límites, fue analizado por el Tribunal
Superior de Justicia de Aragón en la sentencia comentada,
poniendo de relieve las dificultades surgidas con motivo de su
aplicación, también en el caso de la información
a los adolescentes y confiriendo al menor un ámbito de
decisión en muchos asuntos referidos a una persona, como
pueden ser opciones políticas o religiosas, pero no sin
estar desconectado del deber de obediencia y del deber -facultad
de los padres de educación y formación integral,
con lo que se plantean difíciles problemas de coordinación.
En concreto, se impugnaban en el derecho judicial unas instrucciones
que hacían posible que los adolescentes (entre 15 y 17
años) pudieran asistir a centros públicos para recibir
ellos la información sobre anticoncepción y sexualidad,
sin necesidad de haber pasado por el médico de cabecera
o estar acompañado de sus padres. La sentencia no admitió
el recurso por defectos formales, pero las cuestiones de fondo
se encuentran en los votos particulares de la misma. En uno de
estos votos particulares se admite que la vía de la simple
información deja incólume la capacidad de decisión
personal que puede y debe ser complementada por aquellos que tienen
el derecho y deber de formar a quienes están bajo su guarda.
Mas recientemente, la sala de lo Penal del Tribunal Supremo,
en Sentencia 27 de junio de 1997, ha condenado por homicidio por
omisión a los padres de un menor de 13 años de edad,
que falleció por no haber recibido una transfusión
de 6 centímetros cúbicos de plasma. Se trata de
un caso en que los padres, al no existir la posibilidad de tratamiento
alternativo, solicitaron el alta voluntaria, que les fue denegada
por el hospital al entender que peligraba la vida del menor. El
propio menor rechazó "aterrorizado", según
la declaración de hechos probados de la resolución
judicial, los intentos de transfusión de los médicos,
una vez obtenida la autorización judicial para ello, reaccionando
agitado y violentamente en un estado de gran agitación,
que los médicos estimaron contraproducente por poder desencadenar
una hemorragia cerebral. A diferencia de la sentencia recurrida
en casación. en la que se planteaba expresamente el problema
del valor del consentimiento del menor, el Tribunal Supremo afirma
que el derecho a la vida y a la salud del menor no puede ceder
ante la afirmación de la libertad de conciencia u objeción
de los padres y pasa por la cuestión muy superficialmente,
recordando, sin citarlos, que la legislación aporta expresivos
ejemplos acerca de la irrelevancia del consentimiento u oposición
de un niño de 13 años de edad, máxime, cuando,
como en este caso, esta en juego su propia vida.
La actual Ley del Menor ha tratado de reforzar los derechos de
los menores de edad, recordando que los mismos gozan de los derechos
que les reconocen la constitución y los tratados internacionales
ratificados por nuestro país, especialmente el derecho
a la libertad ideológica, de conciencia y de religión,
y el derecho a ser oído. Además, la Ley permite
a las autoridades y servicios públicos que actúen
en el ámbito de sus competencias en situaciones de riesgo
y desamparo para los menores, bien por propia iniciativa, bien
poniendo los derecho sen conocimiento de Ministerio Fiscal.
Por ello, entendemos que, en el caso sometido a informe, los
problemas para los facultativos que están facultados para
la prescripción de la píldora del día después,
en los casos que demanden la misma, menores de edad, pueden plantearse
más que, por dejar de obtener el consentimiento de los
representantes legales, por prescindir de la información
y de la prestación del consentimiento de la menor o incapacitada
con suficiente juicio.
Se trata, pues, de una cuestión de límites, que
no siempre son fáciles de establecer y, como muestra de
ello, puede destacarse que, en el informe Explicativo del Convenio
para la protección de los Derechos Humanos y la biomedicina,
redactado por Jean Michaud, se afronta la cuestión que
venimos exponiendo. De un lado, por lo que se refiere a los menores,
entiende el mencionado autor que la opinión del menor debe
adquirir progresivamente en la decisión final, cuanto mayor
sea su edad y capacidad de discernimiento. En consecuencia, en
algunas ocasiones, el consentimiento del menor debe ser necesario
o, al menos, suficiente.
Expuesto lo anterior, ha de precisarse a continuación
que resulta difícil separar la información terapéutica
del contenido ético y jurídico que le da sentido,
que no es otro que le consentimiento informado, entendido como
un proceso de interacción entre el profesional sanitario
y el usuario destinado a la toma de decisiones terapéuticas.
De hecho no son menos problemáticos que la información
-en este momento en nuestro país- otros componentes de
la teoría del consentimiento informado, como la voluntareidad
del sujeto, los elementos de la evaluación de su capacidad
para tomar decisiones, la aplicación de excepciones como
el peligro para la salud publica o urgencia, o la complejidad
de las decisiones de representación, como se ha venido
poniendo de manifiesto hasta ahora.
La información, de hecho, forma parte también en
buena medida del proceso de partición activa o de los pacientes
o usuarios en la toma de decisiones clínicas (y, en el
supuesto de prescripción de la píldora del día
después, dicha información servirá para que
el facultativo pueda apreciar el grado de madurez del menor para
la toma de decisiones en relación con ella). En este sentido,
lo primero que hay que señalar es que la información
constituye un proceso de relación y es por tanto, un proceso
de dialoga, hablando, en el cual se produce una continua interacción,
intercambio de información entre el sanitario y el paciente.
Es quizás este sentido genérico y relacional en
el que debería interpretarse el termino "información
completa y continuada", que se contiene en el articulo 10
de la Ley General de Sanidad. Podría decirse que, desde
este punto de vista, el criterio de información a aplicar
en esta relación clínica es siempre "subjetivo",
es decir, a un paciente hay que proporcionarle toda la información
que necesite para tomar una decisión. El asunto estriba,
pues, en aprender a detectar las necesidades y deseos de información,
en mantener una actitud abierta y despierta en este sentido, en
saber hacer y recibir preguntas, etc. Y, de esta manera, se conforma
la información "adecuada" de la que se habla
en el artículo 5 del Convenio Sobre Derecho Humanos y Biomedicina.
Analizada la necesidad de la práctica de la información
terapéutica y de la obtención del consentimiento
de la menor en dispensación de la píldora del día
después, antes que nada debe distinguirse entre "qué
debe informarse a la menor" y "cuánta información
hay que darle".
Por lo que respecta a la cuestión relativa a "qué
debe informarse a la menor" que demanda la prescripción
de la píldora postcoital, hay que aducir que un documento
escrito de consentimiento informado, en este caso, debe respetar
al menos los siguientes criterios de información:
- naturaleza de la terapéutica: es decir, en que consiste
la administración del fármaco y que se va a hacer
para llevar a cabo dicha administración.
- Objetivos de la terapéutica: para que se aplica.
- Beneficios de la terapéutica: que mejoría para
la salud física y mental de la menos espera obtenerse.
- Riesgos molestias y efectos secundarios posible, incluyendo
los derivados de no practicar la terapéutica.
- Alternativas posibles a la terapéutica propuesta.
- Explicación breve del motivo que conduce a la elección
de una y no de otras.
- Posibilidad de retirar el consentimiento de forma libre cuando
el usuario lo desee.
En lo que se refiere a "cuánta información
hay que dar" y, mas específicamente, en relación
a la información sobre riesgos en los documentos escritos
de consentimiento informado, debe ser, la siguiente:
- consecuencias seguras de la práctica de la terapéutica.
- Riesgos típicos de dicha práctica, es decir, aquellos
cuya producción deba normalmente esperarse, según
el estado y conocimiento actual de la ciencia.
- Riesgos personalizados: aquellos que se derivan de las condiciones
peculiares de la patología o estado físico del sujeto,
así como las circunstancias personales o profesionales
relevantes.
- Contraindicaciones.
- Disponibilidad explicita a ampliar toda la información
si el usuario lo desea.
Es de destacar que, según la interpretación doctrinal
y jurisprudencia mayoritaria, esta información debe ampliarse
al máximo cuando la intervención que se solicita
del facultativo no es curativa, siendo aconsejable que esa información
se proporcione (si es verbal) o se redacte (si se lleva a cabo
por escrito) en un lenguaje asequible y comprensible par ala usuaria.
Una vez dilucidada la problemática de los criterios y
estándares de la información a la usuaria de la
píldora postcoital, debe plantearse la cuestión
relativa a la clarificación de si en este tipo de prescripciones
terapéuticas debe utilizarse, o no, la información
escrita.
En primer lugar debe insistirse, en que la historia clínica
sigue siendo lugar físico por antonomasia para registrar
los procesos de información y consentimiento, aunque los
profesionales sanitarios no suelan en tenderlo así. De
hecho, resulta aconsejable para los profesionales que prescriben
la píldora del día después que, en la historia
clínica, incluyan los comentarios y anotaciones acerca
de aquello que hablan con sus pacientes menores de edad, puesto
que, dicha técnica, además de ser un signo de calidad,
tiene valor probatorio a efectos jurídicos y ayuda a discernir
la siempre polémica cuestión de "minoría
madura".
En segundo lugar, la concreción final sobre si la prescripción
de la píldora del día después es un procedimiento
susceptible, o no, de documento escrito de consentimiento informado,
es una cuestión que debería dejarse a la recomendación
de las Sociedades Científicas, los Comités Asistenciales
de Ética , las Administraciones Publicas Sanitarias, las
Instituciones Sanitarias... y, en defecto de las recomendaciones
anteriores se trataría de una decisión y una responsabilidad
de los propios responsables sanitarios.
No existe duda alguna sobre la persona que deba ser la destinataria
de la información terapéutica relativa a la prescripción
de la píldora del día después.
En principio, el destinatario de la información es el
propio paciente o el usuario, es decir, la menor que, de conformidad
con los derechos que le reconoce la Ley de Protección Jurídica
del Menor, y más en concreto -como se analizara el apartado
siguiente- en aplicación del derecho a su intimidad personal,
puede exigir al facultativo que guarde el secreto profesional
sobre el hecho de la prescripción de la píldora.
No obstante, si la menos no exige al facultativo la garantía
de confidencia de la información, en aplicación
de las reglas del Derecho Privado, se presumirán legitimados
a efectos sus familiares mas próximos y lo acompañantes
en el momento de la consulta con el facultativo, si así
lo autorizo la paciente o usuaria.
En caso de que el médico dude de la capacidad de hecho
de la usuaria, o demandante de al píldora postcoital para
la toma de decisiones, aun habiendo prestado su consentimiento
para el uso de la terapéutica, parece recomendable recabar
el auxilio del psicólogo o psiquiatra, para que certifique
dicho grado de madurez de la menor para la toma de decisiones
y en caso de discrepancia entre los profesionales sanitarios al
respecto, poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal
en los términos vistos en el articulo 14 de la Ley Orgánica
1/19996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor. |