| La dispensacion de la píldora postcoital a pacientes
menores de edad
En relación con esta cuestión han de examinarse
las posibles responsabilidades en que puedan incurrir los facultativos
que prescriban a pacientes menores de edad, sin conocimiento de
sus padres o tutores, la píldora postcoital.
Al parecer, una de las razones que promovieron la autorización
de la comercialización del fármaco fue la importante
proporció de menores de edad que acudían a consulta
del facultativo a solas, sin la compaña de sus progenitores,
representantes legales, tutores o allegados mayores de edad, demandando
la prescripción de la píldora.
La problemática se plantea ante la falta de precisión
que suele imputarse al articulo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, para dar respuesta a este tipo de situaciones.
A los efectos que nos interesan es de señalar que el articulo
10.6 de la Ley General de Sanidad declara que:
"Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las
distintas administraciones publicas sanitarias:
6. A la libre elección entre las opciones que le presente
el responsable medico en su caso, siendo preciso el previo consentimiento
escrito del usuario para la realización de cualquier intervención,
excepto en los siguientes casos:
b) cuando no este capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso,
el derecho corresponderá a sus familiares o personas a
él allegadas".
El problema radica, por tanto, en la determinación del
momento de la adquisición de la capacidad legal suficiente
para que el menor pueda prestar de una forma válida el
consentimiento.
Desde este punto de vista, ha de hacerse referencia a la doctrina
legal sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 53/1985,
de 11 de abril, resolviendo el recurso de Inconstitucionalidad
800/1983 impuesto contra el texto definitivo del Proyecto de Ley
Orgánica de reforma del articulo 417 bis del Código
Penal de 1973, y publicada en el Boletín oficial del Estado
del 18 de mayo de 1985 que declara que:
"...en cuanto a la forma de prestar el consentimiento
del la menor o incapacitada, podrá aplicarse la regulación
establecida por el derecho privado..."
Ha de señalarse que esta declaración del Tribunal
Constitucional es plenamente aplicable al supuesto que, como se
ha dicho antes, en la sentencia dictada por el Máximo Interprete
de la Constitución se analizaba la constitucionalidad de
la reforma del precepto del Código Penal de 1973 que despenalizaba
determinados supuestos de aborto.
En definitiva, para resolver la cuestión que estamos analizando,
ha de acudirse a las normas del Derecho Privado, las cuales determinan
que la mayoría de edad, esto es, el momento en que la persona
adquiere capacidad para ser titular de derechos y obligaciones
comienza a los 18 años. Hasta entonces y salvo los supuestos
de emancipación de menores, los padres ostentan la patria
potestad y representan legalmente a sus hijos menores.
A tales efectos, el articulo 162 del Código Civil declara
que:
"Los padres que ostentan la patria potestad tienen la
representación legal de sus hijos menores no emancipados.
Se exceptúan:
1. los actos relativos a derechos de la personalidad u otros en
que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de
madurez, puede realizar por si mismo.
2. aquellos en que exista conflicto de intereses entre los
padres y el hijo.
3. los relativos a bienes que estén excluidos de la
administración de los padres".
En consecuencia, desde el punto de vista de la dispensación
de la píldora del día después debe tenerse
en cuenta que constituyen excepciones a la representación
legal de los hijos menores de edad no emancipados, la relación
de actos que el hijo, de acuerdo con las leyes y sus condiciones
de madurez, pueda llevar a cabo por si mismo, así como
los supuestos en que pueda existir como en el caso de la prescripción
de la píldora, conflictos de intereses entre los padres
y el hijo.
Como se ha dicho, el articulo 10.6 de la Ley 14/1986, de 25 abril,
establece, en primer lugar, la posibilidad de que el consentimiento
para el tratamiento o, como en el caso que estamos tratando, para
la utilización de fármacos , sea prestado, cuando
el usuario no este capacitado plenamente, por sus familiares o
allegados. De este modo se amplia así el ámbito
de las personas relacionadas con el usuario no capacitado, que
pueden suplir el consentimiento de este.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la regulación contenida
en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del menor, que en su exposición de Motivos,
ya destaca que el desarrollo legislativo postconstitucional refleja
el conocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores
de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlo, introduciendo
la condición de sujeto de derechos a las personas menores
de edad. así el concepto de "ser escuchado si tuviese
suficiente juicio" se ha ido trasladando a todo el ordenamiento
jurídico" se ha ido trasladando a todo el ordenamiento
jurídico en todas aquellas cuestiones que afectan al menor.
Este concepto introduce la dimensión del desarrollo evolutivo
en el ejercicio directo de sus derechos.
Señala tambíen la Ley de Protección Jurídica
del Menor que las limitaciones que pudieran derivarse del derecho
evolutivo deben interpretarse de forma restrictiva. Mas aun, esas
limitaciones deben centrarse con mayor énfasis en los procedimientos,
de tal manera que se adoptaran aquellos que sean mas adecuados
a la edad del sujeto.
El Ordenamiento Jurídico, y la Ley de Protección
Jurídica del Menor en particular, van reflejando progresivamente
una concepción de las personas menores de edad como sujetos
activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar
su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda
y satisfacción de las necesidades de los demás.
El conocimiento científico actual nos permite concluir
que no existe una diferencia tajante entre las necesidades relacionadas
con la autonomía del sujeto, sino que la mejor forma de
garantizar social y jurídicamente la protección
a la infancia es promover su autonomía como sujetos. De
esta manera, se señala en la Exposición de Motivos,
que podrán ir construyendo progresivamente una percepción
de control acerca de su situación personal y de su proyección
de futuro. Este es el punto critico de todos los sistemas de protección
a la infancia en la actualidad. Y, por lo tanto, es el reto para
todos los ordenamientos y los dispositivos de promoción
y protección de las personas menores de edad.
Ya, con carácter de Derecho Positivo, el articulo 2 de
la Ley de Protección Jurídica del Menor dispone
que:
"en la ampliación de la presente Ley primara el
interés superior de los menores sobre cualquier otro interés
legitimo que pudiera concurrir. Asimismo, cuantas medidas se adopten
al amparo de la presente Ley deberán tener un carácter
educativo.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán
de forma restrictiva".
Por su parte, el articulo 11 de la Ley declara que:
"Las Administraciones Públicas facilitaran a los
menores asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos,
Las Administraciones Públicas, en los ámbitos que
les son propios articularan políticas integrales encaminadas
al desarrollo de la infancia a través de los medios oportunos,
de modo muy especial, cuanto se refiera a los derechos enumerados
en esta Ley. Los menores tienen derecho a acceder a tales servicios
por si mismos o a través de sus padres o tutores o instituciones
en posición equivalente, quienes a su vez, tienen el deber
de utilizarlos en beneficio de los menores.
Las Administraciones Públicas deberán tener en cuenta
las necesidades del menor al ejercer sus competencias, especialmente
en materia de control sobre productos alimenticios, consumo, vivienda,
educación sanidad cultura, deportes espectáculos,
medios de comunicación, transportes y espacios libres en
las ciudades".
En síntesis, de acuerdo con lo que venimos exponiendo,
se puede afirmar que en lo que respecta a las prestaciones sanitarias,
la capacidad del usuario esta concebida por el legislador en términos
amplios, y que el acceso de los menores a dichas prestaciones
sanitarias y farmacéuticas, por si solos y sin necesidad
de autorización de los representantes legales, se constriñe
a lo que la doctrina y su jurisprudencia mas reciente viene denominando
como "minoría madura".
La dificultad en esta aplicación de las previsiones de
la Ley radica en determinar de forma concreta que es lo que debe
entenderse por "menor maduro".
Con carácter general, habrá que tenerse en cuenta
que la determinación del suficiente juicio del menor maduro
tiene que llevarse a cabo poniendo en relación a dicho
menor con los supuestos de hecho concretos y determinados para
lo que se pretende valorar su capacidad, correspondiendo al facultativo
la valoración concreta de la capacidad de la menor que
pretende someterse al tratamiento de la anticoncepción
postcoital.
Ello es así por cuanto el facultativo, es uno de los sujetos
que, con el usuario de la asistencia sanitaria -en este caso la
menor- , forma parte de la relación bilateral de carácter
asistencial. no obstante, en aquellos casos limite en el juicio
del facultativo que va a prescribir la píldora portcoital
no pueda determinar con total exactitud si la si la menor que
demanda el tratamiento puede ser clasificada como "menor
madura", consideramos que no existe ningún impedimento
jurídico para que dicho facultativo pueda recabar el auxilio
de otros especialistas, como el psicólogo o el psiquiatra,
que pueden ayudarle a determinar el grado de madurez de la menor.
De otra parte, todo paciente menor que se presente al medico como
maduro, debe recibir la información las amplia posible
sobre el tratamiento, ya que el menor tiene derecho a recibir
información de las Administraciones Publicas conforme a
los establecido en el articulo 5 de la Ley 1/1996, de 15 de enero,
conforme al cual:
"los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar
la información adecuada a su desarrollo".
Es evidente que este derecho a la información que se reconoce
a los menores ha de ser expuesto en relación con el articulo
10 de la Ley General de Sanidad y que debe ser especialmente garantizado
en lo que afecte al ejercicio de derechos tan personalísimos
como el derecho a la vida y del concepturus y de la salud de la
usuaria de la píldora del día después.
Por ultimo, en relación con el consentimiento del menor,
y admitida la capacidad del menor maduro para prestar un consentimiento
valido y eficaz en el ámbito sanitario, es necesario poner
de manifiesto determinados criterios jurídicos orientativos
para que el facultativo que tiene encomendada la prescripción
de la píldora del día después pueda tener
cierta seguridad de que la menor que demanda el tratamiento pueda
ser calificada como madura.
Estos criterios que, repetimos, han de ser siempre valorados
por el facultativo prescriptor, deben centrarse siempre ante el
supuesto concreto de la asistencia sanitaria solicitada, por lo
que, constatada fehacientemente que la existencia de esta minoría
madura, ningún grado de responsabilidad cabria imputar,
en principio, al medico que prescribe la píldora del día
después.
La opinión que sustentamos viene avalada, además
de por las normas a que se han hecho mención anteriormente,
por el Convenio Relativo a los Derechos Humanos y a la Biomedicina,
hecho en Oviedo el 4 de abril de 1977, y ratificado por España
mediante Instrumento publicado en el B.O.E el 20 de octubre de
1999 (debiendo tenerse en cuenta que su vigencia comienzo el 1
de enero de 2000), cuyo articulo 62 determina que:
"Cuando, según la Ley, un menor no tenga capacidad
de expresar su consentimiento para una intervención, ésta
solo podrá efectuarse con autorización de su representante,
de una autoridad, persona o institución designada por la
Ley.
La opinión del menor será tomada en consideración
como un factor que será tanto más determinante en
función de su edad y grado de madurez".
Si se tiene en cuenta que nuestro Ordenamiento Jurídico
(del cual forma parte el Convenio Europeo antes citado)atribuye
capacidad para regirse por si mismos a los denominaos "menores
maduros", hay que entender que en ciertas situaciones asistenciales
-como la prescripción de la píldora del dia después-
teniendo en cuenta la prestación solicitada (es decir la
prescripción de la píldora), la edad y capacidad
de entendimiento del menor, su opinión es muy trascendente
para el facultativo a la hora de la decisión final que
tiene que adoptar, pudiendo se llegar fácilmente a la conclusión
de que el mero consentimiento de la menor resultaría suficiente
para la prescripción de la técnica de anticoncepción
postcoital, pues en este caso no nos encontramos -en principio-
ante actos médicos que puedan ser de gravedad transcendente
para la vida o integridad física de la menor (como pudieran
ser las esterilizaciones, las intervenciones quirúrgicas
o las técnicas diagnósticas que impliquen riesgos
ciertos) que pudieran poner en entredicho la decisión tomada
por las menores.
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